CPCC. Rogelio Flores:Contador Público Colegiado con Maestría en Gestión Pública Universidad Nacional San Cristobal de Huamanga, Diplomado en Gestión Municipal, Ex funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas, especialista en Contabilidad Gubernamental, Especialista en el Sistema Financiero del Sector Público (SAFI), Especialista en Cierre Contable SP y especialista en SIAF y SIGA. Asesor de Municipalidades a nivel Nacional y Docente Universitario.

sábado, 24 de marzo de 2018

EMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO SUNAT EN LAS ENTIDADES PÚBLICAS

FUENTE: MUNICIPIO AL DÍA

Respuesta

En principio las operaciones que realiza la Municipalidad se encuentran EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACIONES DE EMITIR y/o otorgar Comprobantes de Pago. Entendiéndose que la denominación “comprobantes de pago” esta referida a los siguientes documentos:
1. Facturas
2. Recibos de Honorarios
3. Boletas de Ventas
4. Liquidaciones de Compras
5. Tickets o Cintas emitidos por máquinas registradoras
6. Otros documentos que permitan un adecuado control tributario
Por ello, la transferencia de bienes o prestación de servicios a título gratuito efectuados por la Iglesia Católica y por las Entidades pertenecientes al Sector Público Nacional, salvo las empresas conformantes de la Actividad Empresarial del Estado, se encuentran exoneradas de emitir “comprobantes de pago”.

Explicación

En ese sentido, las Municipalidades como Entidades pertenecientes al Sector Público, están exceptuadas de emitir los documentos arriba, mencionados en tanto no realiza actividad lucrativa y en los servicios que presta no persigue rentabilidad, sino la recuperación de la inversión.
Ahora bien, si pretende ejecutar una operación lucrativa, deberá de constituirse en una empresa municipal, que en condiciones de competencia igualitaria en el mercado podrá ofrecer la venta o alquiler de bienes o servicios.
Lo antes señalado se encuentra regulada en el el Reglamento de Comprobantes de Pago.
Entonces, solo si se constituye en una empresa municipal podrá otorgar, facturas, recibos, etc. y llevar los libros necesarios.

Base Legal

Lo antes señalado se encuentra regulada en el Artículo 7º de la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT que aprueba el Reglamento de Comprobantes de Pago, modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 057-2006/SUNAT, entre otras.
¿Debe emitir comprobante de pago la municipalidad que alquila maquinarias?

Código de Tributo para regularización de Impuesto a la Renta Anual

Regularizar el impuesto dependerá del tipo de renta que genere el contribuyente. Los datos consignar serán:

  • Primera Categoría: Código 3072
  • Segunda Categoría: Código 3074
  • Tercera Categoría: Código 3081
  • Rentas del trabajo: Código 3073
El periodo a consignar será: 13/2016.

Normatividad de garantía de Fiel cumplimiento 10% Ley Nº 28015

Directiva de Tesorería Nº 001-2007-EF/77.15

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 002-2007-EF-77.15
Artículo 48.- Autorización para la apertura de otras cuentas bancarias
La DNTP autoriza la apertura de cuentas corrientes en el Banco de la Nación, previa
solicitud expresa, para efectos de:
a. Depositar las retenciones del 10% del monto contractual que, en aplicación de lo
establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 28015, debe efectuarse a las Micro y Pequeñas
Empresas (MYPE’s) como alternativa a la obligación de presentar la garantía de fiel
cumplimiento.
OPINIÓN Nº 036-2015/DTN
Entidad:                        Gobierno Regional de Cajamarca
Asunto:                         Ejecución de la garantía de Fiel Cumplimiento en forma de retención
Referencia:                    Documento s/n de fecha 24.SEP.2014
1.             ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, El Presidente del Gobierno Regional de Cajamarca, formula varias consultas relacionadas con la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento del contrato en forma de retención.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal j) del artículo 58 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la “Ley”), y la Segunda Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el “Reglamento”).
 En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
 2.             CONSULTAS Y ANÁLISIS
 Las consultas formuladas son las siguientes:
 2.1     “¿Cuál sería el procedimiento para ejecutar las garantías de fiel cumplimiento en forma de retención?. (sic)
 2.1.1 De acuerdo con lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, previamente a la suscripción del contrato, el postor ganador de la Buena Pro debe presentar a la Entidad, además de los documentos exigidos en las Bases, las garantías exigidas por la Ley, salvo casos de excepción.
                 Las garantías, a las cuales hace referencia el citado artículo son las establecidas en el artículo 39 de la Ley, siendo estas: (i) la garantía de fiel cumplimiento del contrato, por la suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato original (de acuerdo con lo indicado en el artículo 158 del Reglamento); (ii) la garantía por los adelantos, por un monto idéntico al del adelantado otorgado; (ii) la garantía por el monto diferencial de la propuestaTales garantías deben ser incondicionales, solidarias, irrevocables y de realización automática en el país al solo requerimiento de la respectiva Entidad, bajo responsabilidad de las empresas que las emiten, las mismas que deberán estar dentro del ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros o estar consideradas en la última lista de Bancos Extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva.

2.1.2 Ahora bien, el quinto párrafo del artículo 39 de la Ley, indica que "En los contratos periódicos de suministro de bienes o de prestación de servicios, así como en los contratos de ejecución y consultoría de obras que celebren las Entidades con  las Micro y Pequeñas Empresas, estas últimas pueden otorgar como garantía de fiel cumplimiento el diez por ciento (10%) del monto total a contratar, porcentaje que será retenido por la Entidad.
En el caso de los contratos para la ejecución de obras, tal beneficio sólo es procedente cuando:
a) Por el monto, el contrato a suscribirse corresponda a un proceso de selección de adjudicación de menor cuantía, a una adjudicación directa selectiva o una adjudicación directa pública.
b) El plazo de ejecución de la obra sea igual o mayor a sesenta (60) días calendario.
c) El pago a favor del contratista considere, al menos, dos (2) valorizaciones periódicas en función del avance de la obra."
         Dicho dispositivo recoge lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, que prescribe que:
          “…En los contratos de suministro periódico de bienes o de prestación de servicios de ejecución periódica, distintos de los de consultoría de obras, que celebren las MYPE, éstas podrán optar, como sistema alternativo a la obligación de presentar la garantía de fiel cumplimiento, por la retención de parte de las Entidades de un porcentaje de un diez por ciento (10%) del monto total del contrato.
          La retención de dicho monto se efectuará durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, de forma prorrateada, en cada pago, con cargo a ser devuelto a la finalización del mismo…”.
Asimismo, el segundo párrafo del artículo 155 del Reglamento, precisa que "En los casos que resulte aplicable la retención del diez por ciento (10%) del monto del contrato original como garantía de fiel cumplimiento, dicha retención se efectuará durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, de forma prorrateada, con cargo a ser devuelto a la finalización del mismo."
Como puede observarse, las disposiciones citadas consagran un beneficio consistente en que las Micro y Pequeñas Empresas (MYPES que ganen la Buena Pro en un proceso de selección opten por elegir un sistema de garantía alternativo al establecido de forma general (presentación de una garantía emitida por una empresa dentro del ámbito de supervisión de la SBS o considerada en la última lista de Bancos extranjeros de primera categoría que publica periódicamente el BCR) que consiste en que la Entidad constituya un depósito, afectando un porcentaje de los pagos a cuenta que le corresponden al contratista durante la ejecución del contrato. Por ello, en virtud del citado beneficio, las MYPES no se eximen de constituir la garantía de fiel cumplimiento de contrato, sino que optan por utilizar el referido mecanismo alternativo.
2.1.3 Precisado lo anterior, el artículo 164 del Reglamento enumera los supuestos en los cuales, corresponde ejecutar las garantías otorgadas por el contratista, precisando que estas se ejecutaran a simple requerimiento de la Entidad. El artículo 39 de la Ley indica que en virtud de la realización automática, las empresas emisores de estas garantías no pueden oponer excusión alguna a la ejecución de las garantías, debiendo limitarse a honrarlas de inmediato, dentro del plazo máximo de tres (3) días.
Por su parte, en el caso de las MYPES, cuya garantía se constituye en una retención, si bien la normativa de contrataciones del Estado, no ha previsto un procedimiento especifico para su ejecución. Debe entenderse que al tratarse de una retención efectuada por la propia Entidad, de darse el caso que el contrato sea resuelto y esta decisión quede consentida, La Entidad se encontrará facultada para conservar los montos retenidos, ejecutándose de esta forma la garantía de fiel cumplimiento del contrato.
2.2 "¿Cuál sería el monto a ejecutar de la garantía de fiel cumplimiento en forma de retención luego que la resolución del contrato quedaría firme?(sic).
          Como se ha señalado al absolver la primera consulta, la garantía de fiel cumplimiento se otorga por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato original. En el caso de las MYPES la retención se efectúa por este mismo porcentaje.
    
          Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, en su numeral 2, precisa que la garantía de fiel cumplimiento del contrato, se ejecuta en su totalidad, sólo cuando la resolución por la cual la Entidad resuelve el contrato por causa imputable al contratista, haya quedado consentida o cuando por laudo arbitral consentido y ejecutoriado se declare procedente la decisión de resolver el contrato.
          En dicho sentido, de haberse resuelto el contrato por causa imputable al contratista y consentida dicha resolución; sea que se trate de una MYPE o no, la garantía deberá ejecutarse en su totalidad, es decir, por el íntegro del monto establecido, el diez por ciento (10%) del monto del contrato original.
2.3 "¿Sería posible exigir al contratista completar la garantía de fiel cumplimiento en forma de retención en caso no haya alcanzado el monto establecido en las normas de contratación pública?(sic).
          De acuerdo con lo referido en segundo párrafo del artículo 155 del Reglamento, en el caso de las MYPES, de constituirse la garantía de fiel cumplimiento del contrato a través de la retención, esta se efectuará durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, de forma prorrateada.
          En esa medida, si el contrato es resuelto por causa imputable al contratista y esta decisión queda consentida, la Entidad se encontrará facultada para ejecutar la garantía en su totalidad.
          Por tanto, de resultar que la retención no ha terminado de hacerse efectiva, al tratarse de contratos de suministro periódico de bienes o de prestación de servicios de ejecución periódica, así como aquellos contratos de ejecución obra en los cuales procede la garantía en forma de retención, la Entidad podrá descontar el monto faltante de la garantía de fiel cumplimiento, de los pagos pendientes a cuenta del contratista hasta llegar a completar el total de la suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato original.

          Sin embargo, de no existir pagos pendientes a cuenta del contratista, la Entidad está facultada para requerir al contratista el monto restante que complete la garantía de fiel cumplimiento del contrato en su totalidad.

          Sin perjuicio de ello, es importante recordar que las garantías cumplen una doble función: compulsiva y resarcitoria[1]. Es compulsiva, pues lo que pretenden es compeler u obligar al contratista a cumplir con todas sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de ser ejecutadas por la Entidad. Asimismo, es resarcitoria, pues lo que se pretende con su ejecución es indemnizar a la Entidad por los eventuales daños que haya sufrido debido al incumplimiento del contratista.
           En dicho sentido, la normativa de contrataciones del Estado ha establecido que el mecanismo específico que tiene la Entidad para proteger sus intereses en el supuesto que el contrato haya sido resuelto por causas imputables al contratista, consiste en la ejecución de tales garantías en su totalidad.
           Es así, que de constituirse la garantía de fiel cumplimiento en forma de retención, toda Entidad debe cautelar que las retenciones se efectúen durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, aplicando un prorrateo eficaz, de forma tal que la garantía se concrete y la Entidad no quede desprotegida ante una posible resolución del contrato.
3.        CONCLUSIONES
 3.1     En el caso de las MYPES, cuya garantía se constituye en una retención, de darse el caso que el contrato sea resuelto y esta decisión quede consentida, la Entidad se encontrará facultada para conservar los montos retenidos, ejecutándose de esta forma la garantía de fiel cumplimiento del contrato.
 3.2   De haberse resuelto el contrato por causa imputable al contratista y consentida dicha resolución; sea que se trate de una MYPE o no, la garantía deberá ejecutarse en su totalidad, es decir, por el integro del monto establecido, el diez por ciento (10%) del monto del contrato original.
 3.3     Resuelto el contrato y consentida dicha decisión, de resultar que la garantía constituida en forma de retención no ha terminado de hacerse efectiva, la Entidad podrá descontar el monto faltante de la garantía de fiel cumplimiento, de los pagos pendientes a cuenta del contratista hasta llegar a completar el total de la suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato original.  Caso contrario, de no existir pagos pendientes a cuenta del contratista, la Entidad está facultada para requerir al contratista el monto restante que complete la garantía de fiel cumplimiento del contrato en su totalidad.
Jesús María, 6 de marzo de 2015
SANDRO HERNÁNDEZ DIEZ
Director Técnico Normativo

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